Historias de Algeciras

La utopía algecireña (II)

  • Cabe preguntarse si los principios de la filosofía positivista que se pretendería inculcar en la Colonia Armenta estaban dentro “totalmente” del ordenamiento jurídico de la época

Imagen superficial de la mujer en las revistas de finales del XIX.

Imagen superficial de la mujer en las revistas de finales del XIX. / E.S.

Aquel 21 de mayo de 1894, y una vez realizada la declaración de principios de constitución de la citada Colonia Armenta, se dio paso al establecimiento de sus bases legales y fijar los Estatutos que la regulasen, determinando en su artículo 1º lo siguiente: “Los fines de esta empresa serán fundar la colonia del mismo nombre citado y realizar dentro de su esfera de acción por los mejores medios posibles, la armonía de los intereses asociados, y, como consecuencia una vida más humana y menos azarosa”.

Y como llevar a cabo un sueño requiere dinero, aquel no iba a ser menos, por lo que en en el artículo 2º se recogió: “El capital social estará representado por obligaciones, cuya primera emisión constará de 250 a 2.000 pesetas cada una y pagaderas en 100 mensualidades correlativas que podrán adelantarse a gusto de los compradores y con rebaja del 4% anual sobre las cantidades anticipadas”.

¿Como abordarían aquellos soñadores el gasto de comienzo de la realización de su utopía? El artículo 3º daba la respuesta: “Para gastos preliminares anticiparan los fundadores las cantidades necesarias que podrán retirar con el 10% de ganancias luego que la sociedad tenga fondos disponibles”.

La parte económica se extendía en los sucesivos artículos del modo siguiente: “Artículo 4º.- Las obligaciones cuyo número de orden sea par estarán divididas en décimos; unas y otras partirán con el trabajo, por igual, el sufragio de las Asambleas y la ganancia o pérdida que arrojen los balances de la sociedad, luego que haya terminado el último plazo de la emisión. Artículo 5º.- El pago empezará en el mes de la emisión y, después se venden algunas de estas obligaciones, abonarán los compradores los plazos vencidos y su rédito correspondiente al medio % mensual. Artículo 6º.- A los obligacionistas que renuncien su participación en las Asambleas y dividendos de la sociedad, abonará esta como renta fija el 5% anual desde la fecha en que hayan terminado el pago de sus respectivas obligaciones; pero, los que dejen pasar un mes sin abonar la cuota, renuncian a favor de la colonia lo que hubieren entregado a cuenta de los respectivos títulos, sino tenían permiso del directorio”. Para hacer factible aquella actividad financiera, la utopía algecireña necesitaba del respaldo de una entidad, el Art. 7º así lo establecía: “El efectivo que ingrese en la sociedad como producto de dicha emisión, se colocará para mayor garantía en la casa-banca de Don Manuel Navarrete, en esta Ciudad, cuyo señor intervendrá la inversión de estos fondos, mientras quiera él y la mayoría de la Asamblea General”.

La elección de la figura de Manuel Navarrete como garante en la intervención de los fondos, no pasaría desapercibida para la clase política local, quizás perpleja ante la relación entre quien era considerado un reconocido conservador -años después llegó a presidir el Partido Conservador Algecireño- y aquellos seguidores de ideas tan progresistas. Manuel Navarrete García, estaba casado con Catalina Campos Muñoz, siendo ambos padres del que fuera posteriormente abogado, presidente del Casino de Algeciras y reconocido propietario local -entre sus propiedades se encontraba el mítico Patio del Cristo, sito en la calle López-, Manuel Navarrete Campos.

Una vez articulada la parte económica del onírico proyecto, había que establecer las bases para la toma de decisiones, asunto este tratado en los artículos 8º y 9º. “Art. 8º.- En caso de nueva emisión de obligaciones, reforma del reglamento o liquidación de la sociedad, se hará lo que estime conveniente la mayoría de la Asamblea por el 75% de los sufragios ó mayor número de estos. Art. 9º.- Al directorio corresponde cumplir y hacer cumplir el presente reglamento, procurando realizar los fines de la institución. Se compondrá del presidente, vice-Presidente, tesorero, vocales y secretarios, cuyos cargos desempeñarán respectivamente los comparecientes: Antonio Armenta y Díaz, Juan Morejón García, Francisco Broto y Durán, Rafael Pagüe y Colino, Domingo Andrés y Expósito, Sebastián Sánchez Mayoral y Manuel Cabezas Rodríguez. El presidente, tesorero y secretario, de común acuerdo asumen la representación de la sociedad”.

En una sociedad tan patriarcal y machista como la España de aquella época, el papel de la mujer quedaba relegado a las decisiones del hombre, por tanto llamaría la atención para los no introducidos en la filosofía positivista el contenido del Artº 10º: “Cada sexo tendrá su jurado de honor el cual corresponde resolver las cuestiones interiores de aquel, y de acuerdo con el directorio señalará, aumentará o disminuirá la participación que como socios operarios hayan de tener los interesados en las Asambleas y ganancias o perdida de la sociedad, así como el abordar la cesantía de aquellos individuos que no convengan en la colonia, especialmente si no han hecho en pró de esta cualquier sacrificio honroso que les hubiere pedido aquel”.

Imagen del Cristo del popular patio propiedad de la familia Navarrete, quienes financiaron la colonia Armenta. Imagen del Cristo del popular patio propiedad de la familia Navarrete, quienes financiaron la colonia Armenta.

Imagen del Cristo del popular patio propiedad de la familia Navarrete, quienes financiaron la colonia Armenta.

Si bien los conceptos hombre o mujer no son reseñados en el texto -sí, socio, interesado o individuo-, también es cierto que la supuesta igualdad que subyace “entre líneas”, queda desdibujada al establecerse dos jurados de honor, uno para cada sexo. Llegados a este avanzado punto de los Estatutos de la Colonia Armenta, cabe preguntarse si el establecimiento físico de la misma y Estatutos que la regularan, estaban dentro “totalmente” del ordenamiento jurídico de la época o en cambio caminaba por el siempre complicado filo de la legalidad.

En la España de 1894, imperaba como ley de leyes la Constitución de 1876 -sancionada por el Rey el 30 de junio de aquel año- la que en su Art. 11, establecía: “Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas [...], salvo el respeto debido a la moral cristiana”. ¿Bien podría entenderse como opinión religiosa la exaltación del “conocimiento científico”, propio de los positivistas algecireños aún contando con el respeto debido a la moral cristiana?. Y por otro lado, la supuesta igualdad entre sexos defendida por estos ¿no atentaría contra esa “moral cristiana” y el papel que desde los púlpitos se le adjudicaba a la mujer en la España del XIX?

Hasta entonces la actividad de los positivistas de la calle Río, venía respaldada por el Art 13 del citado texto constitucional, al establecer este: “Todo español tiene derecho A) De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa. B) De reunirse pacíficamente. Y C) De asociarse para los fines de la vida humana”. ¿Proseguiría la complementariedad hasta ahora “posiblemente observada” entre los Estatutos de la Colonia Armenta y la legislación vigente?, prosigamos con la documentación consultada.

El siguiente artículo estatutario, establecía el procedimiento de ingreso en la ansiada colonia: Artº. 11: “Los individuos y familia que teniendo en conducta honorable, ocupación útil y algún capital, quieran colocarse en la Colonia Armenta, lo manifestarán al Presidente, quién, después de consultar al Directorio y Jurado respectivo, dirá si puede o no accederse a la petición. En caso afirmativo será bajo estos dos supuestos: A) Que los ingresantes se hayan decidido a prestar sus servicios incondicionalmente y someterse gustosos a los acuerdos de Jurados, Directorio y Asambleas de la Sociedad y B) Que en cualquier ocasión que falten a estas condiciones cesarán en el servicio de la sociedad”.

En el siguiente artículo, se produce un nuevo guiño a la igualdad de género cuando se establece: “Artículo 12º.- Los cargos de miembros del Directorio y Jurados se renovarán avoluntad de las corporaciones que representan respectivamente a saber: La Asamblea general y los jurados -recordemos diferenciados- sexuales, con tal de que lo exija al menos el 70% del sufragio de las mismas”.

En el siguiente se establecía el calendario para las asambleas y convocatorias de las mismas: “Artículo 13º.- Las Asambleas ordinarias se reunirán en la colonia el día 15 de los meses de abril y octubre; la extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente ó por un grupo de socios que representen al menos 1/10 del sufragio total de la sociedad”. Así como en el siguiente: “Artículo 14º.- Los operarios que cesen en los trabajos de la sociedad recibirán en liquidación calculándoles como haber el correspondiente a su participación proporcional en rédito fijo del 5% anual y como cargo lo que por su cuenta hubiesen pedido a la sociedad”.

Constituyendo un texto laboral en favor del trabajador, muy por encima de las expectativas del obrero de la época y de la legislación laboral vigente. Vislumbrándose en un claro adelanto en el tiempo -entre otras- a la figura del “cooperativista”. El artículo 15º del Estatuto de la colonia, contiene un concepto que podría contemplarse controvertido como es el de educación, expresando: “Para que la colonia corresponda satisfactoriamente á los fines de su fundación se le educará en la filosofía positivista que, le dará la necesaria cohesión y base de puros sentimientos, pensamientos y voliciones (actos de la voluntad) sin los cuales sería precaria la vida de esta colectividad. La cual dará a los socios operarios sustento, casa, educación, equipo y servicio sanitario, de modo que no resulten perjudicados el capital ni el trabajo, cuyos inválidos costearán también aquella mientras los juzgue merecedores de esta maternal beneficencia”.

El artículo 12º del texto constitucional reseñado, establecía: “Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción o de educación con arreglo a las leyes [...] Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias o los pueblos”.

¿La filosofía positivista que se le pretendería inculcar a los educandos -menores o mayores- estaría dentro del contexto a la ley especial establecida en la constitución de 1876? Esa ley sería el R. D. de 16 de septiembre de 1894, aprobado por el gobierno de Sagasta, entrado en vigor cuatro meses después de la aprobación de los Estatutos de la Colonia Armenta. Difícilmente este Real Decreto, podría ser discordante con los principios éticos y morales impregnados en el texto constitucional aplicable y que desde su Artº 11, expresaba: “La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado”. ¿Estarían en concordancia los principios positivistas que marcarían la educación en la colonia algecireña con los éticos y morales que imperaban en la España del siglo XIX?

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