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La suspensión de los diputados presos

  • El autor reflexiona sobre la suspensión de los diputados presos por el procès.

La suspensión de los diputados presos

Hemos asistido esta semana a otro fleco (uno más) relacionado con el juicio de los políticos catalanes presuntamente autores de varias conductas graves tipificadas como delitos en el Código Penal, y que ha dado lugar a titulares de periódicos y a opiniones encontradas. Me refiero al fleco relacionado a la posibilidad o no de suspensión de sus funciones como diputados, al encontrarse procesados por delito de rebelión, entre otros, y encontrarse en prisión preventiva.

Se trata de un supuesto en el que para preservar la independencia de un poder sobre otro, esencial en el Estado de Derecho, no puede ser resuelto, sin mas, por el Poder Judicial, sino que la decisión última ha se der tomada por el propio Poder Legislativo, ya que cualquier decisión al respecto altera el régimen de mayorías parlamentarias elegido por el pueblo. De ahí que el ordenamiento contemple que sea el propio Congreso quien adopte la decisión de suspender a un representante de la ciudadanía.

Hecha esta introducción, quiero exponer el marco normativo de la cuestión.

El origen de este problema, se encuentra en el contenido del art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece que cuando alguien que desempeñe cualquier función pública, sea procesado por delito de rebelión (entre otros) y se encuentre en situación de prisión preventiva, será suspendido automáticamente de sus funciones.

La suspensión por tanto, según el tenor del precepto, debe ser automática, lo que impide entrar a valorar si cabe o no cabe.  Es importante este matiz, porque pocos preceptos de nuestro Ordenamiento utilizan la expresión “automáticamente”, y denota que el legislador quiere que esta decisión no permita una decisión en otro sentido que no sea la suspensión de funciones.  Por tanto, cuando se dan los requisitos, es obligatorio proceder a la suspensión. No se trata de una cuestión que admita debate alguno. Hay que suspender.

Esta es la regla con carácter general para cualquier funcionario, pero como he comentado, tratándose de miembros de otro poder del Estado, no basta este precepto. Es necesario que el propio Organo legislativo disponga que procede esa suspensión.

Para ello, el art. 21 del Reglamento del Congreso de los Diputados, establece cómo y cuándo el Congreso debe acordar la suspensión de los derechos y deberes inherentes al cargo de Diputado. En concreto, este artículo dispone que quedará suspendido, cuando firme el auto de procesamiento, el diputado se encuentre en situación de prisión preventiva. Ni siquiera exige este precepto que sea por delito de rebelión.

Ello quiere decir que a quien le corresponde la obligación de ejecutar ese mandato legal de suspensión de las funciones es al propio Congreso y de ahí que el Tribunal Supremo haya dirigido esa petición a la mesa del Congreso, pero no para que estudie si procede o no procede, sino, para que acuerde la suspensión porque asi es el imperativo legal. Aunque hay alguna opinión contraria, yo entiendo que no quiere decir que el Tribunal Supremo pida que se abra un debate sobre la posibilidad de suspender. No es eso. Quiere decir, a mi juicio, que el Tribunal Supremo le dice al Congreso que como se dan todos los requisitos del art. 384 bis Lecrim, que proceda a cumplir este mandato.

Es cierto que el art 21 del Reglamento, comienza diciendo, que cuando que ello tendrá lugar cuando se reciba suplicatorio pidiendo autorización para dirigir el procedimiento  contra un diputado (…) Y ello puede dar lugar a que alguien interprete que el Tribunal Supremo no ha cumplido con la exigencia de solicitar el suplicatorio para continuar el juicio.

Tales alegaciones deben ser rechazadas, y así lo acordó el propio Tribunal Supremo en auto de 14 de Mayo, pues si bien es cierto que la LECrim contiene un procedimiento especial para dirigir un procedimiento penal contra los diputados y senadores y en el mismo se establece la obligatoriedad de pedir suplicatorio para procesar a los miembros del poder legislativo, no es menos cierto que ello solo tiene lugar para iniciar el procedimiento contra el que ya es diputado o senador o si se adquiere esa condición, durante la instrucción del proceso penal.

En el caso presente, cuando se elige a los diputados y senadores, la instrucción está finalizada, el auto de procesamiento es firme y se está ya celebrando la fase de juicio oral. Por tanto, en modo alguno es necesario que el Tribunal Supremo dirija suplicatorio a las Cámaras legislativas. De esta forma, no se requiere ninguna autorización para enjuiciar a un miembro del parlamento y  por tanto el art 21 contempla que la suspensión la acuerde la mesa de la Cámara y ninguna excusa hay para que proceda sin dilación a la suspensión de las funciones de los elegidos.

Entiendo que al no ser requerido suplicatorio, no es necesario que sea el pleno del Congreso quien resuelva sobre esta cuestión, correspondiendo simplemente a la mesa del Congreso, a quien le debe afectar por igual el mandato legal de “ automáticamente”.

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