Ataque en Algeciras

La Audiencia Nacional rechaza otro recurso de la defensa de Kanjaa para que no sea juzgado por terrorismo

Yassine Kanjaa, conducido por la Policía Nacional.

Yassine Kanjaa, conducido por la Policía Nacional.

La Audiencia Nacional (AN) ha vuelto a rechazar un nuevo intento de la defensa de Yassine Kanjaa para evitar su procesamiento como un acto terrorista. El Juzgado Central de Instrucción número 6 ha desestimado en nuevo auto el recurso de apelación de la defensa del presunto yihadista que el pasado 25 de enero protagonizó un ataque en Algeciras que se saldó con la muerte del sacristán de la iglesia de la Palma, Diego Valencia

En el auto, con fecha de 15 de septiembre pero notificado a las partes este martes, 3 de octubre, la AN fija que será durante el juicio cuando se determine si Kanjaa es imputable o no debido a sus "padecimientos psíquicos".

Como ya ha ocurrido en anteriores pretensiones por parte de la defensa de Kanjaa, la penúltima el pasado 3 de julio, la AN resuelve un escrito que solicitaba la inhibición del caso del presunto yihadista en favor de los tribunales del Campo de Gibraltar

"No ha lugar a la inhibición de las presentes diligencias previas solicitada por la defensa del investigado Yassin Kanjaa", recuerda la Audiencia, que en sus razonamientos jurídicos ha expuesto lo siguiente:

Primero

"Considera que se han practicado nuevas diligencias de investigación no conocidas por la Sala al dictar el Auto de 25 de mayo que desestimó el previo recurso de apelación formulado por el hoy apelante, concretamente las siguientes periciales: Informe Psiquiátrico de fecha 5 de mayo de 2023 del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla (Acont. 1055-1056). Informe pericial privado de fecha 29 de mayo efectuado por los Psiquiatras Almudena Reneses Sacristán y José María Cantizano Pérez (Acont. 1087) a petición de esta defensa".

"El resultado de las mismas ha arrojado al procedimiento nuevos datos, muy relevantes, que afectan claramente a la falta de competencia de este Juzgado, lo que, a juicio de esta parte, justifica la nueva solicitud. Discrepando con el Instructor cuando afirma que ya resolvió una petición idéntica a la que ahora se plantea, pues, aunque lo que se pida es lo mismo, la base de dicha petición y los argumentos que se emplean ahora, no lo son. Ahora contamos con información que en su momento no teníamos, extraída precisamente de las periciales practicadas. Y razona que, cuando la Sala resolvió la apelación, no pudo valorar el contenido de las periciales, porque todavía no constaban en la causa, obrando únicamente en la misma un informe de carácter provisional. Pero, con todo y con eso, y aunque el sentido del Auto dictado por la Sala fuese desestimatorio, ésta ya dejaba ver en el Auto que, a su juicio con lo actuado hasta ese momento, concurrían determinados datos que hacían dudas seriamente del carácter terrorista de los hechos objeto de la investigación. Concluye de todo ello que la Sala, de entrada, ya ha de discrepar también con el razonamiento expuesto por el Instructor, cuando manifiesta que la relevancia de los informes forenses recopilados, a su juicio está en el juicio de culpabilidad y no en el de tipicidad. Y es que la Sala manifiesta todo lo contrario, al entender que las enfermedades psicóticas que pudiera padecer el investigado –enfermedad/es que en ese momento no estaban definidas, al estar a la espera de un diagnóstico definitivo -, sí podrían tener relevancia en la calificación de los hechos y no ser una mera cuestión de culpabilidad".

"Centrado ya el recurrente en el motivo de su recurso, expone que, con referencia a las conclusiones de informe emitido por el Centro Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla, donde se ha sometido a una evaluación definitiva, emitiéndose el Informe de fecha 5 de mayo de 2023 (Acont. 1055-1056), y el Informe pericial privado elaborado por los Psiquiatras Almudena Reneses Sacristán y José María Cantizano Pérez a petición de esta defensa (Acont. 1087), para poder calificar los hechos como un delito del Art. 573 del C. Penal es necesario que el sujeto activo actúe buscando alcanzar alguna de las finalidades contempladas en el citado precepto. O, dicho de otra forma, el objetivo principal que ha de perseguir el autor con sus actos, necesariamente, ha de ser alguno de los recogidos expresamente en el Art. 573.1 del C. Penal. Y el buscar intencionadamente esa finalidad terrorista que el delito exige es incompatible con ese trastorno de tipo esquizofrénico que padece el investigado y es también incompatible con una afectación tan severa de sus capacidades cognitivas y volitivas. El contenido de ambas periciales evidencia la falta del elemento subjetivo del delito de terrorismo, al incidir el trastorno que presenta directamente en los elementos del injusto".

"Los datos a que hace referencia el instructor que indican la posibilidad de que hubiera existido un previo auto adoctrinamiento dirigido a la comisión de actos terroristas, como el material al que habría accedido en Internet y las expresiones proferidas por el investigado el día de los hechos, no se consideran relevantes por el recurrente, y ello con apoyo en el Informe pericial privado de fecha 29 de mayo efectuado por los Psiquiatras Almudena Reneses Sacristán y José María Cantizano Pérez, que concluye que no es incompatible el hecho de que el Sr. Kanjaa accediera a cierto material de Internet con la inexistencia de un delito de terrorismo, ya que precisamente, cuando el investigado empezó a tener más actividad en sus redes coincide con el momento en el que los contenidos delirantes comenzaron – dos meses antes de la comisión de los hechos-. Dato en el que coinciden ambos informes periciales, los cuales hablan de una ideación de contenido religioso-mesiánico".

"Por último, y en cuanto al momento en que tal inhibición se solicita, considera el apelante que, independientemente de la única diligencia de investigación que queda por practicar, se tienen elementos más que suficientes para descartar el elemento subjetivo del delito de terrorismo que se le imputa a mi representado y es, por tanto, en este momento cuando se ha de decretar la inhibición al órgano competente. Ya no es posible hacer alusión, como hacía el Instructor, al carácter provisional de este momento procesal en el que nos encontramos. Ahora con todas las diligencias de investigación existentes no es posible calificar los hechos como un delito del Art. 573 del C. Penal. Ya que, insiste en que , no solo estaríamos ante una cuestión de falta de competencia en esta fase procesal. Es decir, no solo sería incompetente este Juzgado para la instrucción de estos hechos, sino que, además, en su momento, sería también incompetente el órgano encargado del enjuiciamiento, debiendo ser un Tribunal del Jurado y no la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el que enjuicie en un futuro".

Segundo

"El motivo principal que aduce el recurrente radica en la trascendencia que la enfermedad mental que padece su patrocinado pudiera tener en la consideración de la presencia de un elemento subjetivo en su conducta, la “finalidad de atentar contra la paz pública”, por entender que su patrocinado no puede ser considerado terrorista, sino que se trata de una persona que padece al menos un trastorno mental grave".

"Lo cierto es que, la Sala ya dio respuesta en su auto de 25 de mayo a idénticas pretensiones y con casi idénticos argumentos del hoy apelante. Cierto es que las periciales practicadas con posterioridad al dictado de dicha resolución, o no conocidas por la Sala al dictar la misma, han aportado mayor y más detallada información acerca de los padecimientos psíquicos sufridos por el investigado en la presente causa".

"Sin embargo la pretensión que ejercita el apelante por vía del presente recurso, no puede ser estimada. Tal y como decíamos en la resolución de 25 de mayo, conocida por todas las partes, y a la que nos remitimos. “En tal sentido, y hecho el anterior planteamiento general, debe ponerse de manifiesto que en el curso del procedimiento penal se pasa por distintas fases o etapas, cada una de las cuales tiene características y fines propios. Así, la fase de instrucción está encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, las personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, y no será sino hasta que haya concluido dicha fase que, en virtud de las diligencias practicadas hasta ese momento, se deba determinar el órgano a quien corresponda celebrar el juicio oral, y ello sin perjuicio de que, en caso de darse los requisitos necesarios para ellos, proceda con anterioridad decretar la inhibición en el conocimiento de la causa”. Hemos de tener en cuenta que, tal y como señala el Instructor y el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso, existen datos en las actuaciones que pudieran ser valorados para apuntalar la presunta naturaleza terrorista de la acción desarrollada antes durante y después de los hechos, y así lo hace constar también la Sala en la resolución de 25 de mayo".

"En el informe de oposición emitido por el Ministerio Fiscal se señala que “Determinar igualmente en qué medida una anomalía o alteración psíquica afecta a la concurrencia de un elemento del tipo, como es la finalidad con la que comete el delito, es una operación de tal complejidad, que debe quedar reservada al tribunal encargado del enjuiciamiento, previa valoración de todas las circunstancias del caso a través de las pruebas practicadas".

"Si este momento procesal ninguna conclusión cabe extraer de los informes periciales sobre la imputabilidad del recurrente y tampoco pueden ser valorados para determinar el órgano judicial competente. En este momento procesal sí contamos con datos objetivos, extraídos de las diligencias practicadas, detallados en la resolución recurrida, relativos al material al que el investigado había accedido en internet, al lugar y forma de comisión de los hechos, a la condición de las víctimas, a las expresiones proferidas antes, durante y después de las agresiones, de las que se infiere que la finalidad con la que fueron perpetrados era alguna de las descritas en el artículo 573 del Código Penal”.

"Y ello es así en cuanto que existe en el presente supuesto una estrecha relación entre las cuestiones relativas a la imputabilidad del investigado y la determinación de la finalidad, terrorista o no, según el citado articulado de nuestro Código Penal de la acción cuya realización se le imputa en el presente procedimiento. Y no puede quedar determinado en esta fase procesal tal elemento del tipo, puesto que los informes médicos no tienen aptitud para ello, y sí sólo, y ello ya es de capital importancia, determinar la imputabilidad del sujeto en el momento de comisión de los hechos, con las consideraciones clínicas y científicas que se recogen en los mencionados informes, y que deberán ser valoradas en su día por el Tribunal llamado al conocimiento de la causa, a quien corresponderá valorar si tales padecimientos psíquicos pueden suponer no sólo una merma de la imputabilidad del sujeto, sino la determinación de la concurrencia o no de los elementos del tipo por el que finalmente se formule la acusación".

Tercero

"No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia".

El escrito de la Audiencia Nacional culmina así: "Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala".

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