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Real Balompédica Linense | Segunda Federación
El Juez Único del Comité de Competición de la Federación Española de Fútbol para las competiciones no profesionales ha desestimado el recurso interpuesto por la Real Balompédica Linense y ha sancionado con dos partidos de inhabilitación al centrocampista canario Álex Hernández como consecuencia de los graves incidentes que se produjeron al término del encuentro de la decimotercera jornada del grupo IV de la Segunda Federación disputado el pasado domingo en el Pedro Garrido de Jerez entre el Xerez Deportivo y el equipo de La Línea, que se resolvió con victoria visitante por 1-2. Idéntico castigo ha impuesto al jugador azulino Charaf Taoualy. Este organismo si estima en parte la reclamación del conjunto de casa, en el apartado que defendía que no se había producido invasión del campo por parte del público, y sólo sanciona al conjunto xerecista con cuatro mil euros de multa (1.500 y 2.500) y el apercibimiento de cierre de sus instalaciones.
No le sirvió a Álex Hernández clamar su inocencia. El Comité se ampara en que las decisiones de los árbitros son presumiblemente ciertas mientras no se demuestre error manifiesto y que las imágenes aportadas por la Balona en su recurso no llegan a ese extremo. Lo que sí es cierto es que el Juez Único pasa por alto la acusación de Charaf Taoualy de que Ale Hernández, de quien dijo que le llamó “moro de mierda” en medio de toda la tangana. El juez ni siquiera hace referencia a ese hecho en su resolución.
Además de ratificar las tarjetas amarillas para João Pedro, José Antonio González, Carlos Cano, Fran Moreno, Moha y al propio Álex Hernández, el Comité impone dos partidos de sanción a este último por “producirse de manera violenta al margen del juego, con multa/s accesoria/as en aplicación del artículo 52 CD.. (Artículo: 130.2)”, exactamente la misma resolución que impone, y con los mismos argumentos, al local Charaf Taoualy.
Con respecto al recurso presentado por la Balona, en el que solicitaba que la expulsión quedase sin efecto por cuanto en las imágenes aportadas demostraban que el centrocampista canario no agredió a adversario alguno, sino que fue él el intimidado y golpeado y que el árbitro no vio bien lo sucedido porque se retiró del terreno de juego, el Comité replica:
El artículo 27.3 del Código Disciplinario de la RFEF es claro al establecer que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del/de la árbitro/a sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto”. Y lo mismo cabe señalar del artículo 118.2 del mismo cuerpo normativo, cuando afirma que “Las consecuencias disciplinarias de las referidas amonestaciones podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto”.
Los indicados preceptos recogen la muy consolidada regla en nuestro Derecho disciplinario deportivo de la presunción de veracidad de las actas arbitrales, lo que está previsto en nuestra legislación deportiva y explicitado en una muy consolidada doctrina tanto del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) como de su predecesor Comité Español de Disciplina Deportiva.
Como recordara el Comité de Apelación de la RFEF entre otras en su resolución de 25 de abril de 2024, ese mismo Comité y el propio TAD “han resuelto de manera clara y contundente en diferentes resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto error del árbitro. En concreto, el TAD, en su resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), ha señalado que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.
Asimismo, el TAD en su Resolución de 4 de enero de 2023 (Expediente núm. 252/2022bis) explica que “... Abundando en lo anterior, este Tribunal ha venido reiterando que las pruebas que tienden a demostrar una distinta versión de los hechos o una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias, no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de manera concluyente su manifiesto error, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación distinta a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea”.
Atendiendo a todo lo anterior, y analizada la prueba videográfica en su totalidad, lo que se observa es una sucesión de encontronazos, provocaciones y gestos violentos en el marco de una confrontación al final el partido entre distintos jugadores de ambos equipos. El jugador D. Alejandro Hernández Hernández, con su dolsal nº 22, es uno de los que participan activamente en las lamentables acciones que se observan en las imágenes, sin que resulte relevante a los efectos del reproche sancionador que otro jugador rival vaya a buscarlo, se le acerque o le empuje, o que previamente haya habido encontronazos entre los jugadores.
La regla de la presunción de veracidad del acta arbitral exige que se despliegue por quien discute el contenido del acta arbitral una actividad probatoria que, fuera de toda duda, acredite el indicado “error material manifiesto” del relato arbitral, lo que no sucede en el presente caso, resultando las imágenes aportadas compatibles con el relato arbitral contenido en el acta.
Es imputable por tanto a D. Alejandro Hernández la conducta consistente en producirse de manera violencia con un rival cuando la acción se produjera al margen del juego lo que “… se sancionará con suspensión de dos a tres partidos, sin perjuicio de los establecido en el artículo 103 del presente Código”, tal y como establece el artículo 130.2 del Código Disciplinario de la RFEF.
En mérito a todo lo anterior, procede desestimar las alegaciones de la Real Balompédica Linense y, en consecuencia, mantener los efectos disciplinarios de la expulsión al final del partido del jugador D. Alejandro Hernández Hernández sancionándole de acuerdo con lo dispuesto en el artículo con dos partidos de suspensión de acuerdo con el artículo 130.2 del Código Disciplinario de la RFEF, con la multa accesoria correspondiente.
Entre las alegaciones presentadas por el equipo de casa, el Comité sí que atiende la petición de que el árbitro erró al hablar en el acta de invasión de campo.
En las imágenes videográficas se observa, en efecto, que no hay una invasión del campo si entendemos que esta es susceptible de ser realizada por el público. No se observa a público saltando al campo y ocupándolo, aunque sí un número importante de personas todas ellas vinculadas bien a la organización del encuentro bien a los dos equipos. La acción, tal y como se observa, es incompatible con el relato arbitral reflejado en el acta.
Constituyendo un criterio reiterado de los órganos disciplinarios federativos que la apreciación de un error material manifiesto en el acta arbitral exige la aportación de elementos de prueba que, de forma inequívoca, y más allá de toda duda razonable, acredite la inexistencia o el error del hecho reflejado en el acta, es claro que en el presente caso tal presunción ha de decaer.
En mérito a todo lo anterior, procede estimar las alegaciones del Xerez CD y, en consecuencia, no tomar en consideración la infracción de invasión del terreno de juego en el encuentro de referencia.
En base a eso impone una multa en cuantía de 1.500 euros "atendiendo las circunstancias concurrentes, y apercibimiento de clausura de sus instalaciones en caso de reincidencia en la producción de hechos análogos (Artículo: 107.2, 1er.párrafo)" y otra por una infracción "consistentes en represión pasiva de comportamientos violentos, incluida la agresión a un colegiado, Con imposición de multa de 2500 euros, atendiendo a las circunstancias concurrentes. (Artículo: 114)
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