LA GUARDIA CIVIL EN SAN ROQUE (XCVII)

Los informes de depuración (V)

  • No hubo piedad alguna para los guardias civiles que fueron considerados enemigos en cualquiera de los dos bandos

  • Buen número de ellos perdieron la vida, padecieron prisión o separación del servicio

  • Los informes de depuración (IV)

Cabecera del Boletín Oficial de la Guardia Civil donde publicaron las dos leyes de 12 de julio de 1940.

Cabecera del Boletín Oficial de la Guardia Civil donde publicaron las dos leyes de 12 de julio de 1940.

Durante la Guerra Civil 1936-1939 varios millares de guardias civiles de todos los empleos, sin excepción, fueron víctimas de la represión por uno u otro bando. Buen número de ellos perdieron violentamente la vida y padecieron prisión o separación del servicio. Realmente no hubo piedad alguna para los guardias civiles que fueron considerados enemigos en cualquiera de los dos bandos. Es una historia, con dos caras, que todavía está pendiente de escribirse.

Finalizada la contienda, una de las muchas páginas negras de esa posguerra fue la depuración gubernativa que sufrieron los funcionarios militares y civiles que permanecieron leales al gobierno de la República. Más de quince mil guardias civiles se vieron directamente afectados, si bien buena parte de los depurados pudo continuar en servicio activo quedarían marcados para siempre por haber servido en “zona roja”.

Por el momento no hay constancia de que entre ellos hubiera alguno de los componentes del puesto de San Roque pero tampoco todavía puede descartarse. Su plantilla, al inicio de julio de 1936, era de un brigada, un cabo, un guardia de 1ª clase y ocho guardias de 2ª. En total once guardias civiles. Sin embargo, tal y como se relató en capítulos anteriores, en la defensa de su casa-cuartel, atacada al amanecer del día 27 de dicho mes, el cabo no se encontraba en su interior. A pesar de las intensas investigaciones practicadas hasta la fecha no se ha podido todavía acreditar si se encontraba ausente de San Roque por alguna causa justificada o su plaza estaba vacante y no había por lo tanto ningún cabo destinado en esa fecha.

En cambio, sí hubo al menos media docena de casos constatados de guardias civiles destinados en otros puestos del Campo de Gibraltar a los que les fueron aplicadas medidas represoras, por su lealtad al gobierno de la República, incluida en uno de ellos la pena de muerte que fue cumplimentada. Unos porque al inicio de la sublevación militar se pasaron a la zona gubernamental, bien directamente marchando a la provincia limítrofe de Málaga o cruzando la verja de La Línea de la Concepción con la colonia británica del Peñón. Y otros, por encontrarse circunstancialmente en otras provincias donde fracasó la sublevación, continuando ya en las mismas encuadrados en las unidades de la residencia pertenecientes al benemérito Instituto.

La depuración gubernativa sufrida por muchos guardias civiles fue independiente de la que pudieron padecer en aplicación del Código de Justicia Militar, que por una ley de 12 de julio de 1940 restableció en todo su vigor con la redacción que tenía durante la monarquía de Alfonso XIII.

Tal y como decía su preámbulo, “es llegado el momento de volver a la fórmula tradicional de nuestro Ejército de que el ejercicio de la jurisdicción esté unido al mando militar como lo estaba con anterioridad al advenimiento de la República del catorce de abril de mil novecientos treinta y uno que, llevada de su hostilidad a todo sentimiento auténticamente nacional y de jerarquía, impuso la desintegración de los principios tradicionales de la Justicia Castrense”.

Las únicas modificaciones que se mantuvieron de las aprobadas durante la Segunda República fueron las introducidas por la ley de 26 de julio de 1935, relativas al delito de espionaje. El presidente del Estado era entonces Niceto Alcalá-Zamora Torres y el ministro de la Guerra era José María Gil Robles.

Por supuesto, también se mantuvieron las que habían sido promulgadas con carácter de ley por el “Nuevo Estado”, a partir del 18 de julio de 1936, que fueran compatibles con la que acababa de promulgarse y las que en ésta se establecían.

Ya durante la contienda se había se había dictado en la zona sublevada, con fecha 12 de diciembre de 1936, el decreto núm. 100, que era de aplicación a generales, jefes y oficiales del Ejército, entre los que se encontraban también los de la Guardia Civil. Su finalidad era evitar, “con motivo del alzamiento nacional en defensa de la Patria”, que pudieran seguir en el ejercicio del mando aquellos que por su falta de aptitud, “colocaron a sus Oficiales y tropa en situación difícil, por indecisión o incapacidad, ocasionando gravísimos perjuicios a las poblaciones civiles, a las que abandonaron a la barbarie roja”.

Por tal motivo y para evitar por un lado que ello volviera a repetirse, así como “facilitar el normal acceso a los puestos superiores de las escalas a quienes se acreditaron como más capacitados”, se dispuso que se pudiera proponer la baja de aquellos cuadros de mando que, “por su comportamiento o falta de capacidad profesional no se le considere apto para ejercer el mando”. Para decretar su baja definitiva del servicio debía instruirse “la oportuna información con audiencia del interesado, trámite éste que no será preciso llenar en tiempo de guerra”.

Finalizada la guerra civil se procedió a la reorganización del Ejército y su ministerio correspondiente, dictándose a tal efecto diversa normativa. Una de las cuestiones que surgieron fue como consecuencia de la reincorporación al servicio activo de generales, jefes, oficiales y suboficiales así como Cuerpo Auxiliar Subalterno del Ejército, “que por diversas causas no actuaron con las tropas nacionales”.

Y entre dichos casos se encontraban los de aquellos que habían servido en las filas gubernamentales durante la contienda pero que no habían sido objeto de sentencia condenatoria por aplicación del código de justicia militar ni se les habían apreciado, previa información depurativa, responsabilidad alguna por ello. Por lo tanto podrían teoricamente reincorporarse al Ejército y seguir prestando servicio si así lo deseaban.

Sin embargo, la cadena de mando militar de los vencedores, al contrario de lo que había sucedido en otros conflictos bélicos internos durante el siglo XIX, no deseaba en modo alguno tener entre sus filas como compañeros de armas a los cuadros de mando, que en sus diferentes empleos habían sido sus adversarios.

Por tal motivo, y sin referencia expresa alguna a dicha circunstancia, se dispuso con carácter genérico, mediante otra ley diferente, pero dictada también el 12 de julio de 1940, que el ministro del Ejército quedaba facultado para que, previo informe del consejo superior y acuerdo del consejo de ministros, los jefes, oficiales y asimilados así como los suboficiales o asimilados en situación de actividad, pudieran pasar a la situación de retirado. Cumpliendo también los trámites pertinentes se podrían pasar a la reserva a los generales y asimilados.

En tales casos, cuando el pase a las situaciones de reserva o retiro no fuera voluntario, debía procederse a instruir una información previa en la que en esta ocasión, al no estarse ya en periodo de guerra, sí que habría de oirse al interesado. Contra el acuerdo adoptado en virtud de dicha ley no podía interponerse ningún recurso.

Aquellos que pasasen a la situación de retirados, en virtud de dicha ley, percibirían el haber pasivo que les correspondiese con arreglo al Estatudo de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, como si fuesen retirados por edad, concediéndose los haberes pasivos mínimos correspondientes a su empleo a todos aquellos que no tuvieran consolidado el derecho a pensión de retiro por el tiempo de servicio.

(Continuará).

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