La Guardia Civil, los comisarios y los celadores (II)

LA GUARDIA CIVIL EN ALGECIRAS (XVI)

El reglamento fundacional de la Guardia Civil de 1844 reguló la labor de comisarios y celadores de protección y seguridad pública, figuras que desaparecerían pocos años después

La Guardia Civil, los comisarios y los celadores (I)

Real decreto de 9 de octubre de 1844 para la aprobación del primer Reglamento de Servicio de la Guardia Civil.
Real decreto de 9 de octubre de 1844 para la aprobación del primer Reglamento de Servicio de la Guardia Civil.

Coronel de la Guardia Civil (R) y doctor en Historia

Algeciras, 22 de septiembre 2025 - 04:01

Antes de citar hechos concretos acaecidos en el antiguo Campo de Gibraltar en general, y en Algeciras en particular, es necesario proseguir exponiendo las figuras de los “comisarios de protección y seguridad pública” así como de sus “celadores”, recogidas en el primer “Reglamento para el Servicio de la Guardia Civil”, aprobado por real decreto de 9 de octubre de 1844, pero que dejaron de constar en el segundo reglamento aprobado por real decreto de 2 de agosto de 1852, ya que habían sido suprimidas anteriormente.

Es un grave error, concretamente desde el punto de vista historiográfico, ignorar, manipular u ocultar pasajes y textos legales concretos de la historia. Por supuesto que, debidamente fundamentada en los conceptos que se estimen oportunos, éstos deben someterse al juicio de la contradicción para su correspondiente debate o explicación, si así se considera procedente. La historia puede interpretarse en diferentes corrientes o sentidos, pero lo que no se debe hacer nunca es mutilarla para reconducirla forzadamente hacia un interés concreto o indeterminado.

Así qué, prosiguiendo con el mentado primer reglamento de servicio del único cuerpo de seguridad pública de ámbito nacional existente entonces, es decir, la Benemérita, es preciso seguir referenciando lo entonces descrito sobre los dos empleos citados de miembros del “Ramo de Protección y Seguridad”.

En la parte de dicho reglamento dedicada a las autoridades judiciales se hacía constar que, si el “Regente o Fiscal” necesitase el auxilio de la Guardia civil, para cualquier servicio que correspondiese a dicha autoridad judicial, y ejecutar por dicho Cuerpo, debía dirigirse para ello la “comunicación oportuna” al jefe político de la provincia correspondiente. Éste no podría “negar este auxilio fuera de los casos en que no lo permitan obligaciones preferentes”.

Pero caso de que el “Juez de primera instancia o Promotor Fiscal”, fueran los que necesitasen igual auxilio en su partido respectivo, debían entonces dirigirse “en los mismos términos al Comisario del distrito a que corresponda el juzgado”. Sólo en el caso de tenerse que atender por la Guardia Civil un servicio más preferente, “podrá el Comisario dejar de poner esta fuerza a disposición del Juez o Promotor Fiscal”.

Sin embargo, caso de que se tratase de un “servicio de tan urgente naturaleza que no admita dilación de ninguna especie”, podría requerirse directamente de los jefes de la Guardia Civil, tanto por “el Regente o Fiscal de una Audiencia como el Juez o Promotor Fiscal de un partido”. En esas ocasiones extraordinarias la autoridad judicial debía comunicar también, “al propio tiempo”, la medida adoptada al jefe político de la provincia.

También se hacía constar en dicho reglamento que el jefe de toda partida de la Guardia Civil, “o cualquier individuo de esta fuerza que obre separadamente, se hallaba facultado para, “exigir la presentación del pasaporte a los viajeros y transeúntes, deteniendo a los que no lleven dicho documento para presentarlos al respectivo Comisario o Celador de Protección y Seguridad, siempre que la detención se verifique dentro o a las inmediaciones del pueblo donde resida alguno de aquellos”.

Caso de que dicha “falta” se apercibiese en los caminos, “sólo deben detener a los viajeros que infundieren sospechas para presentarlos al Comisario o Celador inmediato, limitándose respecto a los demás, a dar partes a la autoridad civil, y prescribir al interesado la obligación de proveerse del correspondiente documento en el pueblo más cercano en la dirección del viajero”.

Igualmente, las partidas de la Guardia Civil podían exigir “la presentación de la licencia de uso de armas o la de caza o pesca, dando parte de cualquier falta al Comisario del distrito y al Celador del pueblo donde resida el interesado”.

Respecto al servicio en el interior de poblaciones de gran cantidad de habitantes, entonces muy alejado del número que tienen hoy día las grandes ciudades, se hacía constar en dicho reglamento, que el jefe político de provincia dispondría el que debiera prestar la Guardia Civil. Concretamente procuraría “que asistan partidas de esta fuerza a las reuniones públicas, sin otro objeto que el de atender a la conservación del orden y a la protección de las personas”. No en vano se trataba entonces de la única fuerza de seguridad desplegada por todo el Estado.

En dicho primer reglamento de la Benemérita, muy interesante desde el punto de vista historiográfico y lamentablemente poco recordado, se trata también de las misiones que tenían los “agentes de Protección y Seguridad pública”, posteriormente desaparecidos como tales. Concretamente se hacía constar que constituían “la fuerza especialmente destinada a velar de continuo en las calles por la conservación del buen orden interior, protegiendo a los vecinos pacíficos, evitando o reprimiendo las pendencias o escándalos, averiguando la perpetración de cualquier delito, y persiguiendo y deteniendo a los delincuentes o infractores para ponerlos a disposición del Celador del barrio, que deberá entregarlos inmediatamente al Comisario del distrito respectivo”. Finalizaba dicho artículo haciendo constar que, “la Guardia civil cooperará en caso necesario con los agentes de Protección y Seguridad pública en el desempeño de esta clase de servicios”.

Continuaba el reglamento de la Benemérita estableciendo que, caso de no fuera posible esperar la orden del jefe político de la provincia, que poco después se denominaría como el gobernador civil, “los Comisarios podrán requerir también el auxilio de la Guardia civil para esta clase de servicios cuando no juzguen bastante la fuerza de los agentes de Protección y Seguridad”.

Muy significativamente se dispone a continuación que cualquier miembro de la Guardia Civil, “puede hacer directamente, sin previa orden o requerimiento de la autoridad, cualquier servicio de esta especie cuando los hechos ocurran a su visita, o cuando por su inmediación sea llamado por un vecino necesitado para un caso urgente”. Finalizaba el correspondiente artículo, disponiendo que el mando responsable de la fuerza de la Benemérita, “dará parte al Comisario del distrito, bajo cuya dirección continuará prestando el servicio en aquel acto”.

También se establecía que ningún miembro de la Guardia Civil podría entrar en ninguna casa particular sin previo permiso del dueño. Caso de que hubiera que allanarla para la detención de un delincuente o la averiguación de un delito, “y el dueño se opusiera a ello”, el jefe de la fuerza actuante debía “dar parte al Comisario, tomando las disposiciones necesarias para ejercer entre tanto una vigilancia eficaz”.

(Continuará).

stats