LA GUARDIA CIVIL EN SAN ROQUE (CXVII)

La absorción del cuerpo de Carabineros (XIX)

  • El real decreto de 14 de marzo de 1922 buscaba mejorar la eficacia en la lucha contra el contrabando procedente de Gibraltar con una serie de instrucciones que a la postre no resultaron efectivas

  • La absorción del cuerpo de Carabineros (XVIII)

Lámina del Cuerpo de Carabineros.

Lámina del Cuerpo de Carabineros. / Edición Paluzie, Barcelona, ca 1874

Prosiguiendo con la aduana de Puente Mayorga hay que significar que cuando se aprobaron por real decreto de 15 de octubre de 1894, las “Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas”, fue incluida en el apéndice 1º como de 4ª clase. Sin embargo, ello en absoluto era correcto ya que por una real orden de 13 de septiembre de 1887 había sido habilitada expresamente para el despacho de carbones minerales procedentes de la colonia británica de Gibraltar.

Tal resolución del Ministerio de Hacienda español si bien no se puede negar que beneficiaba los intereses de algunos empresarios nacionales mayor beneficio económico era aún para los del Peñón y su metrópoli. A efectos aduaneros españoles tal decisión implicaba directamente que la de Puente Mayorga hubiese tenido que ser incluida oficial e inmediatamente entre las de 3ª clase. Si bien en la práctica se aplicó inmediatamente ello tardó ocho años en publicarse en la “Gaceta de Madrid”.

Tan anómala situación quedó finalmente resuelta por el propio Ministerio de Hacienda mediante real orden de 6 de marzo de 1895, en “nombre de la Reina Regente del Reino”, publicándose seguidamente en el mentado boletín oficial lo que hubiera debido hacerse en 1887. ¿Fue un error involuntario o dicha omisión fue intencionada para no dar entonces mayor difusión a una nueva concesión comercial a la colonia británica?.

Por otra parte, regresando al real decreto de 14 de marzo de 1922, que tenía por propósito mejorar la eficacia en la lucha contra el contrabando procedente de la colonia británica de Gibraltar, se adjuntaban una serie de instrucciones.

La primera era la de fijar la residencia habitual del inspector y subinspector de Aduanas del Campo de Gibraltar en la ciudad de Algeciras, “para todos los efectos oficiales”.

La segunda disponía que el inspector citado sustituiría al administrador principal de Aduanas de la provincia de Cádiz, en todo lo que se refiera al servicio de fiscalización y vigilancia de las aduanas de Algeciras, La Línea de la Concepción, Puente Mayorga y Tarifa, así como en las demarcaciones de dichas aduanas y en la zona de fiscalización comprendida en los partidos judiciales de Algeciras y San Roque. Caso de ausencia por cualquier causa del inspector, éste sería sustituido por el subinspector.

La tercera establecía que para todo lo referido al mentado servicio de fiscalización y vigilancia, el inspector se entendería directamente con el “Delegado regio para la Represión del contrabando en el Sur”. Caso de ausencia de éste se entendería entonces directamente con la Inspección general de Aduanas.

También se preveía que en caso de justificada urgencia del servicio, el inspector podría hacerlo también con el comandante general del Campo de Gibraltar, con el jefe de la Comandancia de Carabineros de Algeciras, con el jefe del Apostadero de Algeciras, y con el cónsul de España en Gibraltar.

La cuarta imponía al inspector ejercer su vigilancia en las estaciones ferroviarias enclavadas dentro de la zona fiscal, “aunque el servicio en ellas esté confiado a Carabineros del Reino”.

La quinta concretaba que el referido inspector debía ejercer igualmente su vigilancia en las barcas de Palmones, Guadarranque, Puente Mayorga y en las entradas de la ciudad de Algeciras. Para ello debía establecer en dichos puntos el servicio que estimase conveniente, “de acuerdo con la Comandancia de Carabineros para poder conocer en todo tiempo las mercancías que hayan transitado por aquellos puntos”.

La sexta obligaba al inspector a vigilar por sí, o por delegación de su secretario, las expediciones de correspondencia, tanto en las oficinas de correos como en las “ambulancias” (oficinas postales instaladas en algunos trenes). También debía visitar, “con la posible frecuencia”, los comercios de venta de tejidos y coloniales, al objeto de comprobar si los “detallistas” tenían los correspondientes justificantes de los géneros que tenían puestos a la venta y estuvieran sujetos a guía o vendí.

Igualmente el inspector debía verificar que los almacenistas llevaban sus cuentas corrientes en debida forma, si las guías de los géneros que recibían estaban requisitadas con la pertinente diligencia del abono en cuenta corriente, y si los que fueran expedidas por otros habían sido visadas por la administración de Aduanas correspondiente.

La séptima encomendaba al inspector que en igual forma debía visitar, “por lo menos una vez a la semana”, las Aduanas de La Línea y Puente Mayorga, “inspeccionando los servicios de dichas oficinas, interviniendo sus libros y los despachos, así como cuanto servicio las mismas practicasen”.

La octava recogía que dicho inspector debía ejercer “una personal vigilancia” en los servicios de la Aduana de Algeciras. Conforme a la novena el inspector debía llevar un “libro diario de operaciones”, foliado y sellado por el delegado regio, o en su defecto, por el inspector general de Aduanas, en el que tenía la obligación de anotar diariamente los servicios practicados por sí o por su secretario, “con los resultados obtenidos e incidencias que en los mismos hayan surgido”.

La décima requería al inspector para dar cuenta mensualmente al mentado delegado regio y al inspector general de Aduanas, del estado que que se hallasen los servicios, de las deficiencias que se percibiesen en ellos, así como de las reformas, que a su juicio, procediese introducir. Por último, la undécima, autorizaba que en los días que tanto el inspector como el subinspector tuvieran que ausentarse de Algeciras para cumplir los deberes de cargo, tendrían derecho a devengar las dietas que determinaba el real decreto de 17 de junio de 1920, para cuyo cobro debían remitir a la Dirección general de Aduanas, las cuentas con el visto bueno del citado delegado regio.

Como la situación no terminaba de mejorar, a pesar de las medidas adoptadas, se volvió a girar desde la Inspección general de Aduanas una nueva visita al Campo de Gibraltar, fruto de la cual se dictó la orden ministerial de Hacienda, de fecha 24 de junio de 1923, al objeto de adoptar répidamente una serie de medidas que evitasen la continuación de los hechos que venían sucediéndose.

En primer lugar se dispuso que las aduanas de La Línea y de Puente Mayorga, a partir del 1º de julio siguiente, se conceptuasen delegadas de la de Algeciras, “si bien continuará cada una con su habilitación y personal propio, expidiendo y registrando la peculiar documentación, sin otra alteración en estos servicios que la de que reasuman por semanas su recaudación con la de Algeciras, a la cual, y haciendo uso de la falúa de Carabineros al servicio de ésta, serña conducida por el funcionario que el Administrador de la de Algeciras comisione”.

Por otra parte, se conceptuaba el recinto de la Aduana de Algeciras la demarcación de la misma y las de Puente Mayorga y La Línea, considerándose de “Veteranos” el servicio de Carabineros, “que en las citadas demarcaciones preste este este Resguardo”.

Para entender dicho concepto hay que significar que por real decreto de 26 de septiembre de 1864 se dividió dicho Cuerpo en dos secciones, denominadas una de “Carabineros del Reino” y la otra “Carabineros Veteranos”, ejerciendo los primeros la vigilancia de las costas y las fronteras. Respecto a los segundos …

(Continuará).

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