LA GUARDIA CIVIL EN SAN ROQUE (CXXVI)

La absorción del Cuerpo de Carabineros (XXVIII)

  • El Gobierno refundió en un solo texto la legislación penal y procesal en materia de contrabando y defraudación durante el primer periodo de la dictadura del general Primo de Rivera

Inspección de mercancías y comprobación de documentación por Carabineros.

Inspección de mercancías y comprobación de documentación por Carabineros. / Colección'El Ejército Español', 1890.

Una de las medidas que se tomaron durante el primer periodo de la Dictadura del general Primo de Rivera fue refundir en un solo texto la legislación penal y procesal en materia de contrabando y defraudación.

La producción normativa española en dicha problemática era muy profusa y cuando hay tanta abundancia legislativa sobre algo concreto suele ser señal evidente de que además de ser muy compleja no termina de acertarse en su solución. Y eso es lo que pasaba entonces en España desde al menos dos siglos antes.

Con tal propósito se dictó desde el Ministerio de Hacienda la real orden de 23 de mayo de 1924. Todo ello en cumplimiento de lo prevenido en el real decreto de 25 de abril anterior, y en uso de la autorización otorgada a su subsecretaría, se verificó la refundición de las leyes penales y procesales de 3 de septiembre de 1904 y 18 de julio de 1922, con las reformas contempladas en los reales decretos de 16 de febrero y 25 de abril de 1924.

Tal y como se disponía en su artículo 1º, “es objeto de la presente ley la represión del contrabando y de la defraudación que se cometa por los preceptos tributarios de la renta de Aduanas, renta del alcohol, impuesto sobre azúcar e impuesto sobre la achicoria y otras sustancias”.

Seguidamente se definía que debía entenderse por contrabando y defraudación. Por contrabando debía entenderse “la ilícita producción, circulación, comercio o tenencia de géneros o efectos estancados o prohibidos”, mientras que la defraudación suponía “la fabricación, comercio, tenencia o circulación de los géneros o efectos sometidos a pago de derechos a que se refiere esta ley, cuando fuere con infracción de las disposiciones que aseguran la percepción del impuesto”.

Los actos u omisiones constitutivos de contrabando serían calificados como delitos siempre que el valor de los efectos estancados o prohibidos excedieran de 5.000 pesetas, es decir 30 euros. Para que el lector se haga idea de la correlación de precios entre entonces y la actualidad, significar que el sueldo mensual de un carabinero en 1924 no alcanzaba los 2 euros.

Entre las diferentes modalidades delictivas que se tipificaban en dicho texto había varias que se daban entonces con habitualidad en el Campo de Gibraltar, principalmente por contrabando procedente de la vecina colonia británica.

La primera era la importación de tabaco en rama o elaborado, cigarrillos de papel o picadura, “cualquiera que sea su clase, origen y procedencia” sin haberlo presentado en aduana habilitada para su despacho y satisfecho los correspondientes derechos. Podía rebajarse a infracción administrativa o falta reglamentaria si el tabaco aprehendido lo era durante la “visita de fondeo” o en el reconocimiento de equipajes o bultos de mercancías presentados al despacho de importación.

La segunda en la que también se incurría con frecuencia era la de “conducir en buque español o extranjero, de porte menor que el permitido por los Reglamentos, efectos estancados o géneros prohibidos de cualquier especie, ora sea en puerto no habilitado, bahía, cala o ensenada de las costas españolas, aún cuando la carga vaya consignada al extranjero; o por bordear dichos sitios dentro de la zona de seis millas (equivalente a 11.111 metros) desde la costa”.

En tal caso sólo estaba justificado cuando se encontrase dentro de esa zona, “por razón del temporal, temor fundado de enemigos o piratas o accidente en el buque que le imposibilite para navegar”.

La tercera modalidad en nuestras costas era la de “alijar o transbordar de un buque clandestinamente, o sea sin el necesario permiso e intervención de las Autoridades llamadas a otorgarlo, antes o después de presentado el manifiesto, efectos estancados o géneros de cualquier especie cuya importación se encuentre prohibida, aún cuando el buque se halle en puerto habilitado”.

Eran géneros estancados el tabaco y cualquier sustancia o artículo similar preparado al mismo uso que aquél; los efectos comprendidos y clasificados en la ley del impuesto de timbre y sello del Estado; los billetes de la lotería nacional y las rifas de todas clases, excepto las particulares que estuvieran autorizadas por la Administración; las cerillas fosfóricas o cualesquiera otros objetos similares que se destinasen al mismo uso. Mientras subsistiese el monopolio; las pólvoras de todas clases y las sustancias o mezclas explosivas comprendidas en la ley que estableció el monopolio, mientras subsistiese éste; y todos los artículos o sustancias cuya producción, elaboración, fabricación o venta se hubiera reservado o tuviera monopolizado el Gobierno.

Los artículos prohibidos eran, además de los estancados, los comprendidos en el real decreto de 28 de diciembre de 1899. Es decir, las armas de guerra, proyectiles y sus municiones así como las pistolas, revólveres, fusiles y carabinas que superasen el calibre de 7 milímetros (entonces reglamentario en España para Fuerzas Armadas y de Orden Público) y no contasen con el correspondiente permiso del Gobierno; las reproducciones de las cartas hidrográficas publicadas por el Depósito de la Marina; las cerbatanas y bastones-escopetas de viento; los libros e impresiones en castellano así como los mapas y planos de autores españoles en los casos contemplados en la ley de propiedad industrial; los misales, breviarios, diurnos y demás libros de la Iglesia católica cuya importación no estuviese autorizada por el Ministerio de Gracia y Justicia; las “palomas vivas procedentes de Gibraltar”, igual que lo estaban en las posesiones españolas del Norte de África, islas Baleares y Canarias, las de cualquiera procedencia extranjera; los “ochavos morunos” (monedas marroquíes acuñadas durante los siglos XVIII y XIX); las pinturas, figuras y “cualesquiera otros objetos que ofendan a la moral”; las preparaciones farmacéuticas o “remedios secretos de composición desconocida o cuya fórmula no hubiese sido publicada”; “los rosarios, santuarios y demás objetos piadosos de los Santos Lugares que se introduzcan por el comercio o por los particulares”; el tabaco en la forma y casos prescritos por los reglamentos de su estanco, la semilla y el jugo del tabaco, conforme la real orden de 22 de agosto de 1893; y las cerillas fosfóricas y toda clase de fósforos, cuya fabricación y venta constituían un monopolio del Estado. También se incluían los artículos y objetos cuya entrada se prohibiera por otros ministerios para “evitar daños a la salud pública o perjuicios a la agricultura o la industria”.

De singular interés era la referencia a los delitos conexos que eran aquellos que tenían por objeto “preparar, perpetrar o encubrir el contrabando o la defraudación”. Destacaba “la seducción, soborno o resistencia” contra la autoridad o sus agentes.

Dichos delitos se consideraban distintos e independientes de los actos de contrabando o defraudación que con ellos se relacionasen, conociendo por lo tanto los tribunales de justicia competentes con acción separada y aparte. Si la seducción o resistencia se realizase respecto a miembros de Carabineros, Guardia Civil, Ejército, Marina u otra fuerza armada que gozase de fuero militar, se estaría entonces a lo determinado en las leyes y disposiciones especiales, juzgándose entonces a los reos de dichos delitos por los tribunales castrenses o consejos de guerra. Todo ello independientemente del procedimiento que se instruyera por los delitos de contrabando o defraudación.

Continuará.

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