LA GUARDIA CIVIL EN SAN ROQUE (CLXXI)

La absorción del Cuerpo de Carabineros (LXXIII)

  • El consejo de guerra celebrado en Sevilla dictó sentencia condenatoria “como autor del delito de rebelión" contra el excapitán Manuel Lamadrid por "prestar servicio al Gobierno marxista"

Cadetes José Pérez Pérez (1919) y Luis de Toro Buiza (1917). Álbumes Academia Infantería de Toledo.

Cadetes José Pérez Pérez (1919) y Luis de Toro Buiza (1917). Álbumes Academia Infantería de Toledo.

El 11 de abril de 1956, en Sevilla, tuvo lugar la celebración del consejo de guerra de oficiales generales, por la causa núm. 47/1938, contra el ex–capitán Manuel Lamadrid Rivas, del extinto Cuerpo de Carabineros, acusado de un delito de adhesión a la rebelión militar.

La vista se desarrolló en la Sala de Justicia del Regimiento de Infantería Soria núm. 9. Al no presentarse recusación alguna, el tribunal quedó formalmente constituido por el general de brigada de la Guardia Civil Vicente Arroyo Moreno, en calidad de presidente, así como por los coroneles Manuel Vilas Rodríguez (de la Guardia Civil), Antonio Villa Baena (de Artillería) y Ángel Medina Serrano (de Infantería), en calidad de vocales.

Por lo tanto, los coroneles de Infantería José Pérez Pérez y Luis de Toro Buiza, que habían sido nombrados suplentes de los anteriores, quedaron relevados de tal responsabilidad.

El primero, natural de Orense, que entonces era el jefe del regimiento donde se celebraba el consejo de guerra, se encontraba destinado al inicio de la sublevación militar de julio de 1936, como capitán en la Mehal-la Jalifiana del Rif, núm. 5, de guarnición en Villa Alhucemas, en el Protectorado de España en Marruecos. Su anterior destino había sido en el Cuerpo de Seguridad y pertenecía a la promoción de 1919 de la Academia de Infantería de Toledo.

En cambio, el segundo, natural de Sevilla, que entonces era el jefe de la Zona de Reclutamiento y Movilización núm. 9, fue de los numerosos oficiales del Ejército que habían pedido el pase voluntario a la situación de retiro tras proclamarse la República en abril de 1931. Estaba destinado como capitán en dicho Regimiento de Infantería Soria nº 9, fijando su residencia en la capital hispalense.

Al iniciarse la sublevación militar en julio de 1936 se sumó a la misma desde Chipiona, donde veraneaba, pasando a integrarse en la “Milicia Nacional”, y posteriormente, tras la unificación impuesta de falangistas y tradicionalistas, por decreto de 20 de abril de 1937, en la de "FET de las JONS”. Como consecuencia del decreto-ley de 8 de enero de 1937, se reintegró a la situación militar de actividad, habilitándose para el mando de batallón como comandante. Pertenecía a la promoción de 1917 de la Academia de Infantería de Toledo.

Celebrado el consejo de guerra con asistencia del acusado y según consta en la sentencia dictada ese mismo día, “vistos los autos, oídos el apuntamiento y los informes del Fiscal y la Defensa”, se consideraron como hechos probados los siguientes: Que el hoy procesado D. Manuel Lamadrid Rivas, en la época de ocurrencia de los hechos Capitán de Carabineros y perteneciente a la Comandancia de Algeciras con destino en Puente Mayorga al mando de la 3ª Compañía de la misma y de significación izquierdista, llevado por esta su idea política y utilizando un bote abandonó la España Nacional en 29 de Diciembre de 1937, desplazándose en aquél y en unión de su esposa a Gibraltar, de donde pasó a Tánger y de allí a Marsella en tránsito a Barcelona, presentándose al Estado Mayor del Ejército de Tierra del Ministerio de Defensa Nacional Rojo, en 5 de enero de 1938.

Seguidamente y atendida su afiliación, pasó a prestar servicio al Gobierno marxista desempeñando varios destinos propios de su cuerpo y empleo en Castellón de la Plana, Cataluña, Huesca y Figueras al mando del Batallón núm. 47. A virtud de los méritos y servicios prestados fue ascendido a Mayor por Orden de 8 de febrero de 1.938.

Ante el avance del Ejército Nacional huyó a Francia, de donde regresa tras los trámites obligados en agosto de 1.954. El procesado a huir a zona enemiga se apoderó de mil ciento setenta pesetas que tenía para atenciones de su Unidad, las que han sido repuestas con el importe de bienes de su pertenencia que dejó abandonados y de cuya subasta oficialmente decretada quedó un remanente de trescientas pesetas”.

Por su parte, el fiscal militar, comandante de Infantería José Pecino Galiano, al elevar sus conclusiones a definitivas, estimó que los hechos cometidos por Lamadrid eran constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión, previsto y penado en el número 2 del artículo 236 del Código de Justicia Militar de 1890. Consecuente con ello solicitó para el procesado la pena de reclusión perpetua.

El defensor, capitán de Infantería Leonardo Colinet Vega, se mostró conforme con la calificación del fiscal militar, pero estimó que la pena a imponer debía ser la de doce años y un día de reclusión.

El tribunal consideró que los hechos probados eran constitutivos de uno de los delitos de rebelión militar, previstos y sancionados en el artículo 288 del Código de Justicia Militar de 1945, entonces vigente, “por estimar debe darse efecto retroactivo que admite el Cuerpo Legal, dado que la penalidad en dicho precepto contenido es más favorable que la que señalada su correlativo del Código Castrense de 1.890 ya derogado, pero en vigor en la época de ocurrencia”.

También consideró que Lamadrid era responsable del mentado delito de rebelión en concepto y calidad de autor, no apreciándose en su actuación la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Igualmente consideró que dada la índole del delito sancionado, debía hacerse la oportuna reserva de exigencia de responsabilidades civiles. Y finalmente, que en esta ocasión, no había lugar a decretar el preceptivo abono de la prisión preventiva sufrida, por haber permanecido el inculpado en situación de libertad provisional durante la tramitación del procedimiento.

Por lo tanto, y en atención a todo lo expuesto, el consejo de guerra dictó sentencia condenatoria contra Lamadrid, “como autor del delito de Rebelión que se dijo del art. 288 del Código de Justicia Militar vigente, que se aplica por ser más favorable que el de vigor en la fecha de ocurrencia de los hechos”.

La pena a imponer fue la solicitada por el capitán defensor, es decir, la de doce años y un día de reclusión, “con la accesoria de pérdida de empleo y la de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, sin hacer expresa declaración de responsabilidades civiles, con reserva de la que pueda hacer exigida por vía pertinente, y con abono en el caso no conocido de prisión preventiva, de ese tiempo para la pena temporal que se le impone”.

Finalmente, se hacía constar que el consejo de guerra no hacía propuesta de conmutación de la pena impuesta, “por estimar que la actuación del procesado estaría enmarcada en el núm. 12 del grupo 3º de las normas de 25 de enero de 1940”.

Éstas instrucciones fueron dictadas desde la presidencia del gobierno franquista, y publicadas al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado, al objeto de constituir en cada provincia una comisión que pasó a denominarse de “Examen de penas”. El mentado número 12 de dichas normas se refería a “los generales, jefes y oficiales profesionales que, con antecedentes contrarios al Movimiento Nacional, prestaron servicios de armas u otros de destacada importancia poco tiempo con los rojos o sin ser de armas o carecer de importancia durante mucho tiempo”.

Continuará.

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